top of page

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS 

DECRETO 47/2004, de 10 de febrero

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

¿CUÁL ES EL OBJETO DE ESTE DECRETO?

Este Decreto tiene como objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios .

​

¿QUÉ TIPO DE ALOJAMIENTOS ESTÁN EXCLUIDOS DE ESTA NORMA?

Están excluidos de la presente normativa:

a)El alojamiento en residencias de tiempo libre y albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) El arrendamiento de fincas urbanas celebrado por temporada, contemplado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

​

¿CUÁLES SON LAS COMPETENCIAS DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE RESPECTO A LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS?

Ejerce las competencias siguientes:

a)La adopción de medidas para el fomento y promoción de los establecimientos.

b)La inscripción de los establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalucía.

c)El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia turística, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos y Administraciones.

​

¿CÓMO ES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS? ¿PUEDE DENEGARSE A ALGUIEN?

Los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.

La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:

 a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.

 b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.

c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas o usuarios, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.

En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

​
​
CAPÍTULO II: DERECHOS Y OBLIGACIONES
​

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE LOS/AS USUARIOS/AS DE UN ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO?

Los usuarios de los establecimientos hoteleros tienen derecho a:

a) Acceder libremente a los establecimientos y permanecer en ellos sin más limitaciones que las contenidas en el presente Decreto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior.

b) Recibir información veraz, completa y previa a la contratación de los servicios que se le oferten.

c) Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.

d) Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad en el establecimiento.

e) Recibir la factura del precio abonado por los servicios prestados que hubieran contratado directamente.

f) Formular quejas y reclamaciones por los servicios contratados y, a tal efecto, exigir que le sea entregado el libro oficial de quejas y reclamaciones en las condiciones establecidas reglamentariamente.

​

¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS/AS USUARIOS/AS DE UN ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO?

Tienen la obligación de:

a) Identificación en el establecimiento .

b) Observar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas por la dirección para la adecuada utilización del establecimiento.

c) Cumplir las normas contempladas en el reglamento de régimen interior que, en su caso, exista en el establecimiento.

d) Respetar el establecimiento, el equipamiento y sus instalaciones.

e) Abonar el importe de los servicios contratados en el momento de presentación de la factura en el mismo establecimiento o en las condiciones pactadas.

En ningún caso el hecho de presentar una reclamación exime de las obligaciones de pago.

​

¿Y LOS DERECHOS DE LAS EMPRESAS HOTELERAS?

Las empresas hoteleras tienen derecho a:

a) Que sea incluida información gratuita sobre instalaciones y características de su oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística destinados a tal fin.

b) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas realizadas por la Administración turística.

c) Solicitar subvenciones, ayudas y programas de fomento que sean convocados.

 d) Obtener de los Ayuntamientos o de la Consejería de Turismo y Deporte las licencias y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de su actividad.

 e) Denegar la admisión o permanencia en el establecimiento.

 f) Poder solicitar garantía de pago por los servicios contratados, conforme a la legislación estatal aplicable.

​

¿Y CUALES SON SUS OBLIGACIONES?

Sus obligaciones son:

a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, incluida la realizada en soporte electrónico, así como en la correspondencia, tarifas de precios y facturas. Asimismo, habrá de indicarse el número de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, en la publicidad realizada en soporte electrónico.

b) Usar las denominaciones, rótulos o distintivos que le correspondan en función de su clasificación, así como exhibir en lugar de fácil visibilidad, conforme a lo establecido en este Decreto, sus distintivos acreditativos.

 c) Dar la máxima publicidad a los precios de todos los servicios que, en todo caso, estarán de forma visible en recepción y siempre a disposición de los usuarios.

d) Informar a los usuarios, previamente a su contratación, sobre las condiciones de prestación de los servicios y su precio.

e) Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contratados, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento, y con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

f) Cuidar del buen trato dado a los usuarios del establecimiento por parte del personal.

g) Comprobar periódicamente y mantener el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipamiento, efectuando las obras de conservación y mejora necesarias para conservar la clasificación que ostenten.

h) Informar a las personas usuarias sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento.

e) Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contratados, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento, y con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

f) Cuidar del buen trato dado a los usuarios del establecimiento por parte del personal.

g) Comprobar periódicamente y mantener el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipamiento, efectuando las obras de conservación y mejora necesarias para conservar la clasificación que ostenten.

h) Informar a las personas usuarias sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento.

i) Disponer de libro de quejas y reclamaciones debidamente numerado y sellado por la Administración de la Junta de Andalucía, así como carteles indicativos de su existencia en la forma establecida reglamentariamente.

j) Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan y, en particular, a los servicios de inspección turística el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del establecimiento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, en cualquier soporte, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley del Turismo.

​

¿PUEDEN LOS ESTABLECIMIENTOS SOBRE CONTRATAR PLAZAS DE ALOJAMIENTO?

De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley del Turismo, los titulares de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.

​

¿Y QUÉ PASA SI ESTO OCURRE?

Los establecimientos que hayan incurrido en sobre contratación estarán obligados a proporcionar alojamiento a los usuarios afectados en otro establecimiento de la misma zona, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.

Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se haya producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el titular del establecimiento en que se haya producido ese exceso devolverá la diferencia al usuario.

Las eventuales responsabilidades de los intermediarios turísticos en esta materia serán depuradas en el procedimiento sancionador que se instruya al efecto.

​

¿CUÁL ES EL PERIODO DE OCUPACIÓN DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO?

Desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión.

​

¿QUÉ INFORMACIÓN TIENE QUE HABER EN CADA UNIDAD DE ALOJAMIENTO?

En cada unidad de alojamiento existirá material impreso con, al menos, la siguiente información: el plan de evacuación previsto para casos de emergencia, precios del alojamiento, las cartas de menú  con sus precios, las tarifas de internet y los servicios gratuitos ofrecidos al usuario del establecimiento hotelero.

Los precios que figuren serán finales y completos, incluyendo los impuestos y cualquier tipo de carga o gravamen.

​

​

CAPÍTULO III: CLASIFICACIÓN

​

¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS?

Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.

Las especialidades suponen un criterio complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.

​

¿COMO SE CLASIFICAN LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS?

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.

b) Hostales.

c) Pensiones.

d) Hoteles-apartamentos.

​

¿CUALES SON LAS CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS?

1.Los hoteles se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrán establecerse las condiciones excepcionales para obtener el calificativo de Gran Lujo. 

2. Los hostales se clasifican en las categorías de una y dos estrellas.

3. Las pensiones se clasifican en categoría única.

4. Los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

5. La categoría de los establecimientos hoteleros será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos y las condiciones previstas en este Decreto.

​

¿CUALES SON LAS MODALIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS ?

Los establecimientos hoteleros, atendiendo a su ubicación, se clasifican en las modalidades de:

a) Playa.

b) Ciudad.

c) Rural.

d) Carretera.

Si cumple los requisitos de más de una, la empresa hotelera habrá de elegir a cuál de ellas se acoge e indicarlo así en la solicitud de inscripción

​

¿CUALES SON LAS ESPECIALIDADES VINCULADAS NECESARIAMENTE A UNA MODALIDAD?

Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo 6, atendiendo a las características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda previa presentación a tal efecto de una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos a la especialidad en el servicio o el establecimiento junto con la documentación acreditativa que, en su caso, corresponda.

La especialidad en la clasificación dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente

​

¿CUALES SON LAS ESPECIALIDADES NO VINCULADAS NECESARIAMENTE A UNA MODALIDAD?

Especialidades no vinculadas necesariamente a una modalidad.

A)Establecimientos hoteleros deportivos.

B) Establecimientos hoteleros familiares.

C) Establecimientos hoteleros gastronómicos.

D) Establecimientos hoteleros de congresos y negocios.

E) Monumentos e inmuebles protegidos

F) Especialidad vinculada al grupo pensiones: Albergues turísticos.

​

¿QUÉ SABEMOS SOBRE LAS PLACAS IDENTIFICATIVAS?

Que en todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Decreto será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.

El reconocimiento de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla.

Las características y dimensiones de los distintivos de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.

​

ANEXO 7. DISTINTIVOS

​

¿CÓMO TIENEN QUE SER LOS DISTINTIVOS?

La placa consistirá en un rectángulo en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo, así como las estrellas que correspondan a su categoría.

Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en los grupos de hotel y hotel-apartamento y plateadas para los del grupo hostales y pensiones.

Cada una de las modalidades dispondrá de un distintivo oficial indicativo de la misma.

El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el distintivo oficial indicativo de la misma.

​

​

​

​

​

​

​

​

​

​

​

​

​

​

DEFINICIÓN DE LOS GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS

​

HOTELES

Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 1 del presente Decreto.

Los hoteles deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

​

HOSTAL

Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 2 del presente Decreto.

Los hostales pueden ocupar sólo una parte de un edificio.

Los hostales deberán estar dotados de aseos en todas las unidades de alojamiento.

​

PENSIÓN

Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 3 del presente Decreto.

Las pensiones, además de poder ocupar sólo parte de un edificio, pueden tener los aseos o baños fuera de la unidad de alojamiento.

​

HOTEL-APARTAMENTO

Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, reuniendo los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

 A los hoteles-apartamentos les serán exigibles los requisitos mínimos específicos exigidos en los anexos 1 y 4 del presente Decreto.

Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

​

​

CAPÍTULO IV: REGISTRO (DEROGADO)
​
​
CAPÍTULO V: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
​

¿QUÉ ES LA INSPECCIÓN?

Los servicios de inspección de la Consejería de Turismo y Deporte ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley del Turismo y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones públicas.

A tal efecto, los titulares de los establecimientos hoteleros, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, tendrán permanentemente a disposición de los inspectores de turismo los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes, así como de los correspondientes requisitos mínimos específicos.

​

¿EN QUÉ CONSISTE EL RÉGIMEN SANCIONADOR?

Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo señalado en el presente Decreto, incurrirán en responsabilidad administrativa. Su régimen sancionador será el previsto en el Título VII de la Ley del Turismo.

​

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR

​

¿CUÁNDO ENTRÓ EN VIGOR?

El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

​

H1.jpg.jpg
P_ml.jpg.jpg
HS1.jpg.jpg
HA.jpg.jpg
Hombres Modelo gafas de sol
About Me

Escribo en este blog, como medio de comunicación para publicar todas mis acciones por medio del turismo....

 

Read More

 

Join My Mailing List
  • White Facebook Icon
bottom of page